Art. 20
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Requisitos para la acreditación

Art. 20

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En vigor desde 22 mar 2021
1. Los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional, deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales respecto de su personal: a) Estar dirigido y administrado por personas cualificadas por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional. b) Contar en España con un equipo multidisciplinar, formado por profesionales del derecho y del ámbito psicosocial. Al menos dos miembros del equipo multidisciplinar deberán tener una experiencia mínima de dos años en materia de protección a la infancia. Asimismo, deberá contar con el apoyo de profesionales en el ámbito sanitario. c) Contar con un representante ante los órganos administrativos y judiciales competentes en el país de origen, siendo responsable el organismo de todos los actos realizados en su nombre por dicho representante, en los términos establecidos en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. En el caso de Estados descentralizados política y administrativamente, podrá tener más de un representante. Los representantes se considerarán personal adscrito al organismo. d) No haber sido condenado ninguno de sus empleados, directivos, representante o colaboradores, en virtud de sentencia firme, por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como por la trata de seres humanos, en los términos recogidos en la legislación de ambos países, según lo establecido en el artículo 15.k), ni en España, ni en el país donde realicen sus funciones. e) No haber sido sancionado ninguno de sus empleados, directivos, representante o colaboradores, por irregularidades relacionadas con actividades de intermediación en adopción internacional y haber desempeñado una trayectoria correcta y eficaz en este ámbito. f) Disponer su personal de amplios conocimientos sobre la situación de la infancia necesitada de protección y, en concreto, sobre la adopción internacional en el país de origen. g) No percibir los miembros de los órganos directivos remuneración alguna por su actividad, salvo que se trate de personal técnico del organismo, en cuyo caso podrá percibir una retribución o salario por la actividad técnica que desarrolle. Asimismo, los miembros de los órganos directivos no podrán simultanear su actividad con el ejercicio de otra actividad en el sector público relativa a la protección de la infancia, con independencia del régimen de incompatibilidad aplicable al personal de las Administraciones Públicas. 2. El representante del organismo de intermediación deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Ser una persona física. Excepcionalmente, cuando así lo exija la legislación del país, podrá ser una persona jurídica que, en todo caso, deberá estar autorizada para trabajar en adopción internacional por la autoridad competente en el país de origen, adecuándose en su actuación a los principios generales del artículo 3.2. b) Tener residencia en el país de origen donde vaya a desarrollar su actividad, debiendo indicarse la zona o zonas del país donde fuera a realizar sus funciones. c) Ser un profesional con experiencia en el ámbito de la infancia y la familia y disponer, tanto de conocimientos generales sobre la situación política, económica y social del país, como de conocimientos específicos sobre las políticas de la infancia y la familia en el país en el que se va a desarrollar la actividad, los sistemas de protección de las personas menores de edad, la legislación aplicable y los procedimientos de adopción. d) No mantener relación laboral, ni estar vinculado personal o familiarmente con instituciones públicas o privadas de protección de las personas menores de edad en dicho país. e) Percibir una retribución adecuada a las tareas que desempeñe y a las circunstancias económicas del país de origen, que no dependerá de la culminación de la adopción. f) Estar vinculado al organismo mediante contrato laboral o mercantil. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511 Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

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Pro

eli/es/rd/2019/03/22/165#art-20