Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.a Resolución

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 27 sept 1998
1. La enajenación anticipada de bienes, efectos e instrumentos no comunitarios intervenidos en procedimientos judiciales por contrabando y la venta de bienes, efectos e instrumentos no comunitarios decomisados adjudicados al Estado en procedimientos judiciales o administrativos por contrabando, cuando ésta proceda conforme a lo dispuesto en la normativa que regula el Patrimonio del Estado, se realizará teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 7 del artículo 28 de este Real Decreto respecto de la enajenación anticipada de bienes, efectos e instrumentos no comunitarios intervenidos por infracción administrativa de contrabando. 2. Si la Administración decide disponer de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos o decomisados de una manera distinta a la venta, y ello supone la realización de operaciones no permitidas por el régimen de depósito aduanero en que se encuentran, llevará a cabo las formalidades necesarias para atribuirles otro destino aduanero. 3. En todo caso, deberá notificarse a la Unidad de Contabilidad de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales o de la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente la enajenación, venta o, en su caso, el nuevo destino aduanero dado a los bienes, efectos e instrumentos citados en los apartados 1 y 2 anteriores, a los efectos de la constatación de los recursos propios comunitarios, si los hubiere.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#disposicion-adicional-segunda