Art. 9
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.a Sanciones y comiso

Art. 9

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En vigor desde 27 sept 1998
1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo b), del presente Real Decreto, se considerará que existe resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones, cuando los sujetos infractores no atiendan los requerimientos formulados por aquéllos o cuando realicen actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los mismos en el curso de actuaciones de comprobación o investigación en las que se ponga de manifiesto la comisión de la infracción administrativa de contrabando. 2. Cuando concurra esta circunstancia, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días señalados en el artículo 8.2, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-9