Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.a Iniciación

Art. 28

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En vigor desde 27 sept 1998
1. Formalizada la iniciación del procedimiento se acordará inmediatamente la intervención de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, a resultas de lo que se decida en la resolución que ponga fin al procedimiento. Los bienes, efectos e instrumentos no comunitarios así intervenidos se considerarán incluidos en el régimen de depósito aduanero. 2. Cuando la naturaleza de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos o cuando las demás circunstancias del hecho o de los presuntos sujetos infractores así lo aconsejen, se podrá designar a éstos como depositarios de los mismos, con prestación de garantía si el instructor lo considera oportuno. Cuando así suceda, los presuntos responsables, en tanto que depositarios, además de los deberes inherentes a sus funciones como depositarios, tendrán la obligación de rendir las cuentas que les sean ordenadas y cumplir las medidas que sean acordadas por la Administración aduanera. 3. Cuando las mercancías intervenidas sean labores de tabaco o cualquier otra de las consideradas como géneros o efectos estancados, el instructor del procedimiento podrá autorizar la realización de actos de disposición, incluida su destrucción, por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y las compañías gestoras de los monopolios correspondientes respecto de las mercancías aprehendidas, a reserva de la pertinente indemnización, cuando ésta proceda, conforme a la resolución que resuelve el procedimiento. 4. Cuando se trate de bienes, efectos e instrumentos intervenidos cuya conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, entre otras causas, porque sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo, el instructor podrá disponer su venta inmediata, si éste fuera su destino final procedente. 5. También podrá disponer la venta inmediata, cuando éste fuera el destino final procedente, de aquellos bienes, efectos o instrumentos intervenidos que sean objeto de abandono expreso por sus propietarios. 6. Los bienes, efectos e instrumentos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo serán enajenados por concurso o adjudicación directa, conforme al procedimiento establecido en la normativa aduanera o, en su defecto, en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en todo lo que le sea aplicable. La venta de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, que sean distintos de los citados en el apartado 4 de este mismo artículo, se llevará a efecto mediante subasta pública conforme al procedimiento establecido en la normativa aduanera. En todos los casos la enajenación la efectuará el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador. 7. Cuando la venta a consumo regulada en el apartado 6 tenga por objeto bienes, efectos e instrumentos no comunitarios, se observarán los siguientes preceptos: a) Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá todos los trámites previstos para la importación de las mismas, y b) En el precio de venta estarán incluidos los tributos devengados con motivo de la importación, debiendo procederse a la contracción de los derechos de importación y demás tributos devengados. La enajenación deberá notificarse a la unidad de contabilidad de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, Intervención de Territorio Franco o Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que haya instruido el expediente, a los efectos de la constatación de los recursos propios comunitarios. 8. Los bienes, efectos e instrumentos intervenidos en procedimientos por infracción administrativa de contrabando no podrán ser devueltos a los interesados mientras no recaiga resolución firme que así lo declare o mientras no lo decida así el órgano competente para dictar resolución.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-28