Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.a Infracciones administrativas de contrabando
Art. 2
2 / 43En vigor desde 27 sept 1998
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas, o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3.a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, los que:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a su no presentación.
A estos efectos, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe ocultación o sustracción dolosa si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados o en cualquier otra circunstancia que racionalmente suponga un ánimo doloso.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 y 163 a 165 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
A estos efectos, se entenderá que se destinan al consumo mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa en él señalada cuando, no habiendo sido presentadas en aduana para la ultimación del régimen de tránsito, sean objeto de cualquier acto de comercio, incluido el autoconsumo.
d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
e) Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea necesaria.
Se considera cometida la infracción incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión Europea.
Son bienes que integran el Patrimonio Histórico Español los así definidos en su normativa específica.
f) Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
A estos efectos, se considerarán realizadas con incumplimiento de requisitos legalmente establecidos, entre otras, las siguientes operaciones:
1. o La utilización de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) número 338/97, en fines distintos de los que, en su caso, figuran en la autorización concedida, en el momento en que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente.
2. o La compra, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes de las especies que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) número 338/97, salvo que se haya obtenido el certificado previsto a tal efecto, o la realización de cualquiera de estas acciones con especímenes de las especies que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) 338/97, salvo que pueda demostrarse su lícita adquisición o importación.
g) Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
Entre otros supuestos, se entenderá obtenido mediante alegación de causa falsa el despacho aduanero de:
1. o Especímenes de las especies a la que se refiere el párrafo f) del presente artículo y apartado, cuando sean importados, exportados o reexportados con presentación de un permiso, notificación o certificado falso, falsificado o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable.
2. o Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, cuando sean exportados presentando una autorización falsa o falsificada.
Asimismo, se entenderá obtenido, mediante alegación de causa falsa, el despacho aduanero de los bienes a que se refieren los apartados 1. o y 2. o de este párrafo g), cuando los permisos, notificaciones, certificados y autorizaciones, mencionados en los mismos, se obtengan mediante la realización de una falsa declaración, el suministro de información deliberadamente falsa con el fin de la obtención de éstos o el empleo de permisos, notificaciones, certificados o autorizaciones falsos o falsificados como base para su obtención.
h) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español.
i) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o en las circunstancias previstas por el artículo 23 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958.
j) Exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito.
2. A los efectos del presente Real Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.
3. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de la misma sea:
a) Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.
b) Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.
c) Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.
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Proeli/es/rd/1998/07/24/1649#art-2