Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.a Disposiciones generales
Art. 17
17 / 43En vigor desde 27 sept 1998
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de delito de contrabando, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, notificándolo al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente.
2. A tal efecto, el órgano competente acordará la remisión del expediente, junto con las actuaciones practicadas, al Juzgado ordinario que corresponda según su competencia, poniendo a su disposición las mercancías intervenidas.
3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para las infracciones administrativas de contrabando y para la imposición de las sanciones correspondientes.
4. Si la autoridad judicial no apreciara la existencia de delito, la Administración aduanera continuará el expediente con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados mediante resolución judicial firme.
5. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/24/1649#art-17