Art. 11
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.a Sanciones y comiso

Art. 11

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En vigor desde 27 sept 1998
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo d), del presente Real Decreto se considerará, entre otros supuestos, que se aprecia esta circunstancia cuando la infracción se cometa por medio o en beneficio, entre otros, de personal al servicio de la Administración aduanera, de las entidades y organizaciones, sus titulares y personal a su servicio siguientes: compañías de transporte internacional, agencias de aduanas, compañías transitarias y consignatarias, asociaciones garantes de los regímenes TIR o tránsito aduanero o de los titulares o personal al servicio de depósitos aduaneros o fiscales y almacenes de depósito temporal. 2. Las circunstancias recogidas en el apartado anterior no podrán apreciarse a los efectos de este artículo cuando dichas circunstancias hayan sido apreciadas a los efectos del criterio de graduación regulado en el artículo 12. 3. Cuando concurran las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días señalados en el artículo 8.2, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1998/07/24/1649#art-11