Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 12 may 1998
La Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, dispone que la reglamentación de las instalaciones y servicios sanitarios «se establecerán en todo caso conforme a lo dispuesto en la legislación general de sanidad» (artículo 3.3) y considera infracción muy grave «el incumplimiento de las medidas sanitarias o de seguridad exigibles para la integridad de cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos» [artículo 16 a)]. El Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, prevé el establecimiento de «requisitos, condiciones y exigencias mínimas» a que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos de los espectáculos taurinos (artículo 24.2) y los servicios de enfermería durante las lecciones prácticas con reses de las escuelas taurinas (artículo 92.5). La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, encomienda a la Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, «la determinación con carácter general de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios», cuya aprobación, con carácter general y básico, ha de realizarse por el Gobierno mediante Real Decreto (disposición final cuarta). De acuerdo con tales disposiciones, el presente Real Decreto determina, con carácter general, los requisitos y condiciones técnicas que deben reunir los servicios e instalaciones sanitarias, a fin de establecer unas características comunes a todos ellos, posibilitando, no obstante, la introducción de otros adicionales o complementarios que se consideren oportunos o especialmente indicados. En la elaboración de esta disposición se han oído a entidades y profesionales taurinos, a las organizaciones profesionales sanitarias afectadas, a las Comunidades Autónomas y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1997, DISPONGO: Redactado el segundo párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1998. Ref. BOE-A-1998-419 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/10/31/1649#preambulo-preambulo