Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 14 nov 1997
1. Durante 1997, el periodo de dos años de cotización, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente Real Decreto, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, respectivamente. 2. La base reguladora prevista en el apartado 1 del artículo 4, se aplicará de forma gradual del modo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
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