Art. Disposición adicional única
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 14 nov 1997
Se modifica el párrafo a), apartado 1, artículo 21, sobre extinción de la pensión de orfandad, de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactada de la siguiente manera: «a) Cumplir la edad máxima fijada en cada caso de los previstos en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.»
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eli/es/rd/1997/10/31/1647#disposicion-adicional-unica