Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

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En vigor desde 30 dic 2000
1. Las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad, para beneficiarios menores de sesenta años, que tengan cargas familiares y cuyas rentas no excedan del límite de ingresos que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, se equipararán a los importes fijados para beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y sesenta y cuatro años. 2. A estos efectos, se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deban aplicarse los complementos a que se refiere el apartado precedente, debiendo excluirse los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que deban aplicarse los referidos complementos. 3. Todo beneficiario estará obligado a presentar ante la entidad gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al complemento por mínimos establecido en el apartado 1 de este artículo. Asimismo, vendrá obligado a presentar declaración expresiva de los ingresos tanto propios como de los miembros de la unidad familiar a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración deberá presentarse antes del 1 de marzo de cada año. Se modifica el párrafo segundo del apdo. 2 por el Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24364

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Pro

eli/es/rd/1997/10/31/1647#art-8