Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 jul 1997
1. Las llamadas que sean gratuitas, de acuerdo con las tarifas vigentes del servicio telefónico básico, tendrán este mismo carácter para los usuarios de cualquier tipo de equipo terminal destinado al uso público. En todo caso, será posible hacer desde estos terminales llamadas de emergencia. Las llamadas al número único de urgencia europeo, al que se refiere la Decisión 91/396/CEE, del Consejo, de 29 de julio, serán gratuitas. 2. El certificado de aceptación de estos equipos se otorgará de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y por los Reglamentos de desarrollo de esta Ley que se dicten en aplicación del derecho comunitario. En cualquier caso, el certificado de aceptación se expedirá previa comprobación del correcto funcionamiento del sistema de medición que se utilice para el cobro cuando el equipo incluya esta función, y previa la comprobación de que este sistema detecta correctamente las llamadas que tengan el carácter de gratuitas. 3. Los operadores del servicio telefónico básico que presten el servicio al público a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto y las personas físicas o jurídicas que exploten equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico, deberán exponer en lugar visible en el local donde presten el servicio, información sobre las condiciones básicas de uso del servicio y sobre los precios. Se añade un párrafo al apartado 1 y el apartado 3 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 769/1997 de 30 de mayo. Ref. BOE-A-1997-12681 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 17 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1163 .

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Pro

eli/es/rd/1994/07/22/1647#art-7