Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 27 sept 1994
1. La explotación de los equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá la consideración de servicio de valor añadido cuando la actividad exija el envío o recepción de información con carácter previo, simultáneo, o posterior a la comunicación vocal. Cuando este envío o recepción no sea necesario para la explotación del equipo terminal, dicha explotación no tendrá la consideración de servicio de telecomunicación. 2. La explotación de los equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico no quedará sometida a tarifas o precios aprobados por la Administración, pero deberá cumplir lo dispuesto en la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios.
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eli/es/rd/1994/07/22/1647#art-4