Art. 85
Título TÍTULO V

Art. 85

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En vigor desde 16 jul 1999
Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma: 1. Las faltas muy graves con: a) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. b) Suspensión de colegiación de tres meses a un año. c) Expulsión del Colegio Oficial correspondiente. El colegio correspondiente comunicará a la Aduana y al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal. 2. Las faltas graves con: a) Apercibimiento escrito. b) Multa de 10.001 a 100.000 pesetas. 3. Las faltas leves con: a) Apercibimiento verbal. b) Multa de 1.000 a 10.000 pesetas. Se modifica y renumera por el art. único.54 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-85