Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 16 jul 1999
La condición de colegiado se pierde: a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio. b) Por expulsión del Colegio, acordada según lo dispuesto en estos Estatutos. c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. d) Por dejar impagadas sus cuotas ordinarias o extraordinarias durante un período de seis meses, a contar desde el requerimiento fehaciente de pago, así como las multas o recargos que les fueran impuestas como consecuencia de expedientes tramitados por faltas graves o muy graves. e) Por fallecimiento. La pérdida de la condición de colegiado se comunicará por el Colegio Oficial a las Aduanas de su demarcación y al Consejo General, quienes deberán notificarlo al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se modifica y renumera por el art. único.37 y 38 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .

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Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-41