Art. 3
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

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En vigor desde 16 jul 1999
Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de agente y comisionista de aduanas la incorporación al Colegio Oficial correspondiente al domicilio profesional único o principal. Los agentes y comisionistas de aduanas que pretendan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar, a través del colegio al que pertenezcan, a los colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria propias de cada uno de los colegios, así como a las condiciones económicas que en cada supuesto pueden establecerse y que, en todo caso, responderán al coste real de los efectivos servicios prestados por los indicados colegios. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065

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Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-3