Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la Comisión Permanente

Art. 19

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En vigor desde 16 jul 1999
La Comisión Permanente podrá conocer, a título exclusivamente informativo y de estudio, de los asuntos reservados en este Estatuto al Pleno del Consejo General, o de aquellos en que la cuarta parte de los miembros de la Comisión acuerde someterlos al Consejo General, y tendrá como competencia: a) Someter al conocimiento del Consejo en Pleno de cuantos asuntos estime convenientes pudiendo, al efecto, proponer al Presidente su convocatoria en todos los casos que considere necesario. b) Formular el presupuesto del Consejo y redactar las cuentas del mismo. c) Estudiar las memorias que durante el mes de febrero de cada año deberán remitirle todos los Colegios Oficiales y redactar la memoria anual del Consejo General. d) Intervenir y conocer de todos los asuntos de carácter normal u ordinario, administrativo y financiero y, en suma, aquellos que no requieran la aprobación del Consejo en Pleno, o no obre por delegación permanente o especial de éste. e) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General. La Comisión Permanente deberá dar cuenta de su actuación al Pleno del Consejo General. Se modifica la letra c) y se renumera por el art. único.17 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .

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Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-19