Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

1 / 35
En vigor desde 29 dic 2009
1. Este real decreto tiene por objeto establecer las prescripciones relativas a la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, con el fin de garantizar la seguridad de las mismas y su libre circulación, de acuerdo con las obligaciones establecidas en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE. 2. Este real decreto se aplicará a los siguientes productos: a) Las máquinas. b) Los equipos intercambiables. c) Los componentes de seguridad. d) Los accesorios de elevación. e) Las cadenas, cables y cinchas. f) Los dispositivos amovibles de transmisión mecánica. g) Las cuasi máquinas. 3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, este real decreto no se aplicará a los siguientes productos: a) Los componentes de seguridad destinados a utilizarse como piezas de recambio para sustituir componentes idénticos, y suministrados por el fabricante de la máquina originaria. b) Los equipos específicos para ferias y parques de atracciones. c) Las máquinas especialmente diseñadas o puestas en servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad. d) Las armas, incluidas las armas de fuego. e) Los siguientes medios de transporte: 1.º Los tractores agrícolas y forestales para los riesgos cubiertos por la Directiva 2003/37/CE, transpuesta por Orden CTE/2780/2003, de 8 de octubre, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos. 2.º Los vehículos de motor y sus remolques cubiertos por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, y sus modificaciones, transpuesta por Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos. 3.º Los vehículos cubiertos por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y sus modificaciones, transpuesta por Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio y sus modificaciones, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos. 4.º Los vehículos de motor destinados exclusivamente a la competición, y 5.º Los medios de transporte por aire, por agua o por redes ferroviarias, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos medios de transporte. f) Los buques de navegación marítima y las unidades móviles de alta mar, así como las máquinas instaladas a bordo de dichos buques y/o unidades. g) Las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas para fines militares o policiales. h) Las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas con vistas a la investigación para uso temporal en laboratorios. i) Los ascensores para pozos de minas. j) Máquinas destinadas a elevar o transportar actores durante representaciones artísticas. k) Los productos eléctricos y electrónicos que se incluyan en los ámbitos siguientes, en la medida en que estén cubiertos por la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, y sus modificaciones, transpuesta por Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, y sus modificaciones: 1.º Electrodomésticos destinados a uso doméstico. 2.º Equipos audiovisuales. 3.º Equipos de tecnología de la información. 4.º Máquinas corrientes de oficina. 5.º Aparatos de conexión y mando de baja tensión. 6.º Motores eléctricos. l) Los siguientes equipos eléctricos de alta tensión: 1.º Aparatos de conexión y de mando. 2.º Transformadores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/10/10/1644#art-1