Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 6 nov 1999
Sin perjuicio de las notificaciones estipuladas en los apartados 3 de los artículos 3 y 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en el artículo 11 los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: a) Los resultados de las investigaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del presente Real Decreto. b) Los datos del registro de explotaciones, almacenes colectivos y centros de expedición afectados en cada Comunidad Autónoma. c) Las medidas fitosanitarias realizadas por las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 7 de este Real Decreto. d) Los análisis establecidos en el artículo 8 de este Real Decreto, realizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
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eli/es/rd/1999/10/22/1644#disposicion-adicional-primera