Art. 4

Art. 4

4 / 18
En vigor desde 6 nov 1999
Los productores, los almacenes colectivos y los centros de expedición de los materiales contemplados en la sección I del anexo I del presente Real Decreto deberán notificar inmediatamente a los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, en las que estén situadas sus parcelas o establecimientos, la aparición sospechosa o la presencia confirmadas del organismo en el material que produzca o comercialice.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/10/22/1644#art-4