Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 6 nov 1999
1. El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional. 2. En tanto la Comisión de las Comunidades Europeas no se pronuncie al respecto, la duración del programa se prevé ilimitada. En todo momento y como consecuencia de la situación de la enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá introducir las modificaciones que se consideren necesarias o determinar su conclusión.
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eli/es/rd/1999/10/22/1644#art-2