Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 19En vigor desde 2 dic 1997
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización, además de en los supuestos de infracciones muy graves y cuando así lo solicite la propia sociedad, cuando ésta no hubiera iniciado sus actividades transcurrido un año desde la fecha de su autorización por causas imputables a sus promotores, o cuando, una vez iniciadas, las interrumpa por el mismo período de tiempo.
2. La revocación de la autorización, salvo en los supuestos de infracciones muy graves, en que se estará a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, con las siguientes especialidades:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá al Banco de España.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España.
No obstante:
1.º Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto les dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el párrafo d) del artículo 4 de este Real Decreto.
2.º No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
3.º Cuando la causa de revocación que concurra sea la que la sociedad de reafianzamiento no hubiere dado comienzo a las actividades específicas de su objeto social, transcurrido un año desde la fecha de notificación de la autorización, bastará con dar audiencia a la sociedad interesada.
3. El acuerdo será motivado, e inmediatamente ejecutivo, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Especial del Banco de España.
Una vez notificada la revocación, la sociedad de reafianzamiento sólo podrá realizar las operaciones conducentes a su liquidación.
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Proeli/es/rd/1997/10/31/1644#art-8