Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 2 dic 1997
1. La modificación de los estatutos sociales de las sociedades de reafianzamiento estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en los artículos 5 y 6 del presente Real Decreto, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, previo informe del Banco de España, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto: a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional. b) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. c) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la sociedad afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización. Si, recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el párrafo anterior, el Banco de España lo advertirá en el plazo de treinta días a los interesados, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización previsto en el primer apartado de este artículo.
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eli/es/rd/1997/10/31/1644#art-7