Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 2 dic 1997
1. Cuando una sociedad de reafianzamiento presente un déficit de recursos propios respecto de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigibles; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento de recursos propios y plazos para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación. El Banco de España podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Especialmente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente Real Decreto, podrá acordar que la totalidad o la parte que fije de los beneficios netos de las sociedades de reafianzamiento se destinen obligatoriamente a reservas. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 13 se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-26036 .
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eli/es/rd/1997/10/31/1644#art-15