Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ayudas a las inversiones en pequeñas y medianas empresas equinas dedicadas a la producción y cría de équidos

Art. 7

7 / 40
En vigor desde 12 oct 2008
1. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar: a) El 50 por ciento de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a) incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, DO L 277, 21.10.2005, que regula las ayudas al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y, en el caso de jóvenes agricultores, el 60 por ciento, dentro de los cinco años siguientes a su instalación. b) El 40 por ciento de las inversiones subvencionables en las demás regiones y, en el caso de jóvenes agricultores, el 50 por ciento, dentro de los cinco años siguientes a su instalación. c) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la Comunidad Autónoma de Canarias, el 75 por ciento de las inversiones subvencionables. d) Cuando las inversiones previstas en los párrafos a) y b) de este apartado ocasionen costes suplementarios relacionados con la protección y la mejora del medio ambiente y la mejora de las condiciones de higiene de las empresas pecuarias o el bienestar del ganado, el 75 por ciento de las inversiones subvencionables en las regiones indicadas en el párrafo a) y el 60 por ciento de las mismas en otras regiones. Este último incremento solo podrá concederse para las inversiones que superen los mínimos establecidos en las normas comunitarias, nacionales o autonómicas o para las inversiones destinadas a la adaptación y mejora de las normas mínimas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006. 2. El importe máximo de la ayuda concedida a una empresa determinada no deberá superar los 50.000 euros, importe que podrá ascender a 60.000 euros si la empresa está situada en una zona desfavorecida o en una de las zonas indicadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) o iii) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/10/10/1643#art-7