Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Ayudas a las asociaciones o agrupaciones de productores

Art. 11

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En vigor desde 12 oct 2008
1. La cuantía máxima total de la ayuda por agrupación o asociación no podrá ser superior a 200.000 euros y deberán respetarse, además las siguientes condiciones: a) En el caso de los apartados 4 y 5 del artículo 9, el límite máximo de las ayudas no podrá superar anualmente el 50 por ciento de los costes subvencionables. En todo caso, el límite de 200.000 euros por beneficiario vendrá referido a un período máximo de tres años consecutivos. b) En el caso del apartado 6 del artículo 9, el límite máximo será el 50 por ciento del coste de cada campaña. c) En el caso del apartado 7 del artículo 9, el límite máximo será el 40 por ciento de las inversiones subvencionables, o el 50 por ciento en zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a) incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre, pudiendo elevarse en la Comunidad Autónoma de Canarias hasta el 75 por ciento de las inversiones subvencionables. 2. No obstante lo dicho en el apartado anterior, en el caso de actividades destinadas a la compensación de los costes de prevención y erradicación de enfermedades de los animales, así como los derivados de controles sanitarios, pruebas y otras medidas de detección, compra y administración de vacunas, se podrá subvencionar hasta el 100 por cien del coste de la actividad. Para la obtención de esta ayuda deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 10.1, así como los requisitos establecidos en el párrafo 1.b) y en los apartados 4 al 8 del artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.
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