Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Ayudas a las asociaciones o agrupaciones de productores

Art. 10

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En vigor desde 12 oct 2008
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las entidades asociativas o sus agrupaciones, las agrupaciones de productores de la especie equina y las agrupaciones de defensa sanitaria, reconocidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, que cumplan las siguientes condiciones: a) Acreditar o, en su caso, aportar declaración responsable de que el solicitante está al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. b) Presentar una memoria técnica en la que se exponga el conjunto del proyecto, la suficiencia para la viabilidad económica de la asociación o agrupación, la repercusión del mismo en el medio donde se desarrolle así como la justificación, en su caso, de la existencia en el proyecto de varios criterios objetivos de prelación contemplados en el apartado 2 del artículo 25. c) Todas las explotaciones de los integrantes de la asociación o agrupación deben cumplir con los requisitos establecidos en las letras anteriores, excepto en lo relativo a la viabilidad económica, que deberá se acreditada por la entidad beneficiaria de la ayuda. d) Los programas aprobados se deben aplicar a todas las explotaciones pertenecientes a la asociación. e) Los programas deben ser supervisados por un técnico con titulación universitaria y, en el caso de los programas sanitarios, por un veterinario. f) En el caso de que las ayudas solicitadas estén destinadas a mejorar la comercialización de la producción, que al menos el 50 por ciento de ésta, que a su vez proceda, como mínimo, del 50 por ciento de las explotaciones integradas en la entidad asociativa, debe ser comercializada con el control y coordinación de la entidad asociativa beneficiaria. g) Que el objetivo de todos los miembros de la agrupación o asociación sea adaptar la producción final a las exigencias del mercado, en particular mediante la concentración de la oferta. h) En el caso del apartado 4 del artículo 9, que cumplan los requisitos previstos en los números 4 y 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006. 2. A excepción de las ayudas contempladas en el punto 7 del artículo 9, no podrán concederse subvenciones después del séptimo año siguiente al reconocimiento o constitución de la asociación o agrupación de productores. 3. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de prohibición previstas en la normativa aplicable en materia de subvenciones. La demostración de no estar incurso en las prohibiciones que impiden obtener la condición de beneficiario se efectuar mediante la correspondiente acreditación o, en su caso declaración responsable otorgada en la forma en la que disponga la Autoridad competente en la convocatoria correspondiente.
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eli/es/rd/2008/10/10/1643#art-10