Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 oct 2000
El presente Real Decreto tiene por objeto la adopción de las medidas estrictamente necesarias y de carácter urgente para la efectividad de la integración de los Cuerpos de Corredores de Comercio Colegiados y de Notarios en un Cuerpo único de Notarios, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Para el desarrollo de la citada disposición se ha habilitado al Gobierno a fin de que dicte las normas necesarias, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía, en materia de forma de documentación, funciones, demarcación territorial, aranceles, régimen mutualista y, en general, en todas las materias afectadas por la integración de ambos Cuerpos. La viabilidad de la integración requiere que se establezcan las medidas que permitan a los dos Cuerpos efectuarla de manera que, llegado el 1 de octubre, sea aquélla efectiva. Ello se hace más patente en lo relativo a las formas documentales, las fianzas, las consecuencias de la alteración de las competencias territoriales y el funcionamiento de los Colegios Notariales y, por último, la elaboración de índices estadísticos. Respecto de las formas documentales se considera oportuno clarificar que, a partir de la integración, corresponderán a todos los Notarios las actuaciones previstas en la legislación notarial y, además, las permitidas hasta ahora a los Corredores de Comercio Colegiados. Por otra parte, la alteración de las competencias territoriales, como consecuencia de la integración, obliga a prever una excepción al artículo 95 del Reglamento Notarial, con el objeto de permitir la movilidad profesional de los afectados por dicha integración. Además, la distinta cuantía de las fianzas prestadas por Notarios y Corredores de Comercio exige la fijación de un plazo razonable para su adaptación, de forma que no impida el ejercicio de la función. En orden al funcionamiento de los Colegios Notariales, es preciso establecer determinadas previsiones sobre el régimen de colegiación de los nuevos colegiados ; el sistema de financiación de los Colegios Notariales, hasta ahora vinculado estrechamente a las aportaciones mutualistas, y la composición de los órganos corporativos. En definitiva, se trata de permitir la efectiva integración a partir del 1 de octubre de 2000, desde el respeto al principio de igualdad, circunstancia que impide sancionar mecanismos, como el de la hipotética clase negativa, inexistentes en el Notariado. Finalmente, la necesidad de coordinar la información de los documentos que se protocolizan obliga a que, cuanto antes, se adopten las disposiciones necesarias para lograr que aquella información se obtenga incluso antes de la integración prevista para el 1 de octubre de 2000. En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2000, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2000/09/22/1643#preambulo-preambulo