Art. 1
1 / 13En vigor desde 1 oct 2000
1. A partir del 1 de octubre de 2000, además de las actuaciones y formas de documentación previstas en la vigente legislación notarial, corresponderán también a todos los Notarios las permitidas por la legislación hasta ahora aplicable a los Corredores de Comercio Colegiados.
2. La integración en el Cuerpo de Notarios de los Corredores de Comercio Colegiados conlleva la aplicación a éstos en su integridad del régimen jurídico personal del Notario previsto en la legislación notarial, en sustitución del que les era propio, de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
3. Desde el día 1 de octubre de 2000, todos los Notarios estarán obligados a llevar tanto los libros previstos en la legislación notarial, como el libro-registro de operaciones mercantiles, que hasta la aprobación del desarrollo reglamentario se sujetará a los requisitos formales legalmente previstos, no siendo precisa la legalización de ninguno de estos libros dado su carácter notarial.
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Proeli/es/rd/2000/09/22/1643#art-1