Art. 2
2 / 5En vigor desde 19 jun 1983
1. A los efectos provistos en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:
— Los de Dirección de los Establecimientos.
— Los de Oficinas de Régimen referentes a libertades condicionales y definitivas, ingresos de internos y tramitación de recursos.
— Los de Administración relativos a alimentación de internos, pago semanal de peculio y entrega de la dotación mínima de vestuario.
— Los mínimos reglamentarios en cuanto a comunicaciones, visitas y recepción de paquetes.
— Los referidos estrictamente a la seguridad y orden de los Establecimientos.
— Los necesarios para que las clasificaciones y revisiones de grado en el tratamiento se practiquen en los plazos reglamentarios.
— Todos los de asistencia sanitaria.
— Los de vigilancia de talleres.
2. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias determinará igualmente cuál sea el personal necesario para la prestación de los repetidos servicios esenciales, previa audiencia del comité de huelga.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/06/01/1642#art-2