Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 24 oct 2010
1. Previamente a la iniciación del expediente de enajenación, corresponde al Ministro de Defensa la facultad para declarar alienables los bienes muebles y productos de defensa útiles y aptos para el servicio. Serán preceptivos, para la declaración de alienabilidad, los informes previos, según el organismo al que esté adscrito el bien mueble, del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o del Subsecretario de Defensa, y en todo caso, el del Director general de Armamento y Material, así como las autorizaciones e informes previstos en el Reglamento de comercio exterior de material de defensa y doble uso, aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, cuando sea de aplicación, o de cualquier otro organismo, cuando así lo requiera, el material de que se trate. 2. Una vez declarados alienables los bienes muebles o productos de defensa, se iniciará el expediente de enajenación, con la aprobación de su valoración por el Secretario de Estado de Defensa, tal como determina el artículo 7. 3. El expediente de enajenación continuará con el procedimiento de selección del adjudicatario. 4. Con los informes favorables de la Intervención General de Defensa y la Asesoría Jurídica General, y el Acuerdo de Consejo de Ministros al que se refiere el artículo 4.2, cuando proceda, se dictará por el Ministro de Defensa el acuerdo de enajenación y, en su caso, de puesta a disposición del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que implicará por sí solo la desafectación y la baja en inventario de los bienes muebles o productos de defensa de que se trate. El procedimiento de enajenación será desarrollado en la Orden correspondiente. Lo dispuesto en este Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de comercio exterior de material de defensa y doble uso. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16133 .

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Pro

eli/es/rd/1999/10/22/1638#art-6