Art. 17
Título TÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 26 nov 2011
1. Las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo serán autorizadas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Fomento y de Economía y Hacienda. La citada resolución conjunta contendrá, al menos, los siguientes extremos: a) Fecha de la emisión, denominación de la serie o series, descripción del sello o sellos y de los otros signos de franqueo, procedimiento de impresión, tipo de papel, dentado en su caso, formato y tamaño, valor postal, colores y número de efectos en pliego y de la tirada. b) Fecha de la puesta en circulación, plazo de distribución a los puntos de venta y, en su caso, la fecha de caducidad. c) El número de sellos que quedarán reservados para promoción de la filatelia a la Comisión Filatélica del Estado, al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal, al Museo «Postal del Estado» y al Museo de la Real Casa de la Moneda. d) El destino que se dará al material empleado para la impresión de los sellos una vez inutilizado. 2. Únicamente tendrán la consideración de sellos de correo y demás signos de franqueo, aquellos que hayan sido emitidos en cumplimiento de la resolución conjunta de los Subsecretarios de Fomento y de Economía y Hacienda que apruebe su emisión.
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