Art. Disposición adicional tercera
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 26 dic 1990
1. Todos los trabajos que, no teniendo la consideración de auditoría de cuentas, estén atribuidos por disposiciones legales a auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas habrán de ser realizados aplicando normas técnicas específicas. Con carácter subsidiario serán de aplicación, además de los usos y práctica habitual de los auditores, lo dispuesto en las normas técnicas reguladas en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento. 2. Para la elaboración y publicación de las normas específicas señaladas en el apartado anterior les será aplIcable el procedimiento regulado en los artículos 17 a 20 del presente Reglamento.
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