Art. 68
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VI

Art. 68

73 / 100
En vigor desde 26 dic 1990
1. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de control técnico a instancia de parte interesada, la persona o entidad que lo inste deberá: a) Acreditar suficientemente los derechos o intereses que justifi­quen la condición de parte interesada. b) Fundamentar la solicitud realizada, justificando ante el Instituto los hechos denunciados, mediante la aportación de las pruebas pertinentes. Asimismo se deberá especificar la normativa vulnerada. 2. Podrán archivarse, sin más trámite, aquellas solicitudes en las que no se acrediten debidamente los requisitos señalados en el apartado anterior o cuando, a juicio del Instituto, los fundamentos en que se basen no posean la suficiente entidad o transcendencia en relación con el control requerido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-68