Art. 66
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VI

Art. 66

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En vigor desde 26 dic 1990
1. El control técnico podrá ser realizado: a) De oficio, cuando el superior interés público lo exija. b) A instancia de parte legalmente interesada, siempre que, en este caso, exista causa suficiente a juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 2. Se considera parte legalmente interesada quien acredite ser titular de un derecho o tener un interés legitimo, personal o directo que pueda verse afectado por la auditoría de cuentas sobre la que se solicite el control técnico, o bien los Organos o Instituciones Públicas a que se refiere la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-66