Art. 63
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VSecc. Sección IV. De la prescripcion

Art. 63

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En vigor desde 26 dic 1990
Las inscripcio­nes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones por infracciones graves, salvo la de baja definitiva en el mismo, serán canceladas de oficio transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de las mismas, según se trate, respectivamente, de las establecidas en los apartados b) y c) o d), del artículo 50 del presente Reglamento, siempre que: a) No se hubieran cometido otras infracción en el transcurso de esos plazos. b) Se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles y cumplido las sanciones penales que, en su caso, hubieran podido derivarse de la correspondiente infracción. En ningún caso se computarán, al efecto de lo establecido en el artículo 51.3 del presente Reglamento, las sanciones canceladas.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-63