Art. 62
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VSecc. Sección IV. De la prescripcion

Art. 62

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En vigor desde 26 dic 1990
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año y las impuestas por faltas graves a los tres años. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se imponga la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-62