Art. 54
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VSecc. Sección III. De las sanciones

Art. 54

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En vigor desde 26 dic 1990
En la misma providencia en que se acuerde la incoación del expediente se procederá al nombramiento del instructor del mismo y, en su caso, de un Secretario, que recaerán en funcionarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, lo que se notificará al sujeto a expediente.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-54