Art. 51
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO VSecc. Sección III. De las sanciones

Art. 51

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En vigor desde 26 dic 1990
1. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación privada. 2. Las infracciones graves serán sancionadas mediante la aplicación de alguna de las medidas recogidas en las letras b), c), d) o e) del artículo anterior, atendiendo, en cada caso, a la mayor o menor gravedad de la propia infracción, a la naturaleza del perjuicio o daño causado, a su repercusIón en la economía nacional y a la conducta anterior de los infractores. 3. La comisión por cuarta vez de una infracción grave se sancionará, en todo caso, con la baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-51