Art. 39
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO IVSecc. Sección I. De las incompatibilidades

Art. 39

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En vigor desde 26 dic 1990
Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o dirección de la Empresa o Entidad auditada ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la misma.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-39