Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS›Capítulo CAPITULO III
Art. 33
38 / 100En vigor desde 26 dic 1990
1. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en los Siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento.
b) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento.
c) Por renuncia voluntaria.
d) Por sanción.
2. Además de por los supuestos indicados en los puntos c) y d) del apartado anterior, causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las Sociedades que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento, así como en los supuestos de disolución de la Sociedad o cuando ésta no hubiera prestado la fianza establecida en el artículo 35, o dicha fianza fuera insuficiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/12/20/1636#art-33