Art. 30
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO III

Art. 30

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En vigor desde 26 dic 1990
1. El Registro Oficial de Audito­res de Cuentas constará de dos Secciones, una referida a personas físicas y otra a Sociedades. 2. En la Sección de Personas Físicas se inscribirán los auditores de cuentas con especificación de la situación en la que se encuentren, en función de su relación con la actividad de auditoría de cuentas, de las tres siguientes: a) Ejercientes. b) Prestando servicios por cuenta ajena. c) No ejercientes.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-30