Art. 23
Título REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTASCapítulo CAPITULO III

Art. 23

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En vigor desde 26 dic 1990
1. La autorización a que se refiere el artículo anterior se concederá a quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones: a) Haber obtenido una titulación oficial universitaria. b) Haber seguido cursos de enseñanza teórica. c) Haber adquirido una formación práctica. d) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado. 2. Quedarán dispensados del cumplimiento de la condición estable­cida en el apartado a) del número 1 anterior, quienes hayan cursado los estudios u obtenidos los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y siempre que la formación práctica adquirida a que se refiere el apartado c) de dicho número, cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1990/12/20/1636#art-23