Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

10 / 15
En vigor desde 4 nov 2009
La admisión de alumnos en centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil se regirá por la normativa específica que al respecto establezca el Ministerio de Educación. Dicha normativa recogerá, en todo caso, lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/10/30/1635#disposicion-adicional-segunda