Art. [preambulo]
En vigor desde 11 oct 1995
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición adicional décima, crea los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional y determina que el primero de estos Cuerpos desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y el segundo lo hará en la formación profesional específica y, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.
Esta misma disposición, en su apartado 8, establece que el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deben ser adscritos los profesores a que se refiere como consecuencia tanto de las integraciones de Cuerpos previstos en la misma como de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, especificando que esta adscripción incluirá las áreas y materias que deberán impartir teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores sean titulares.
En cumplimiento de este mandato el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, estableció las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria correspondientes al ámbito de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, estableciendo, en su disposición transitoria tercera, que en tanto no se determinen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria derivadas de la regulación de la formación profesional específica, seguirán vigentes las especialidades del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Maestría Industrial relacionadas en su anexo VI.
Posteriormente, el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional establece en su disposición adicional segunda que la competencia docente del profesorado perteneciente a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional que imparta la formación profesional quedará definida por su pertenencia a una especialidad.
Próximo a finalizar el proceso de definición de las nuevas enseñanzas, procede dictar la presente normativa de carácter básico que establezca la adscripción de los titulares de las antiguas especialidades de formación profesional a las nuevas especialidades derivadas del desarrollo de la formación profesional específica correspondientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y completar así, sin perjuicio de posibles revisiones posteriores, la determinación de especialidades cuya regulación inició el Real Decreto 1701/1991, precitado. Asimismo, deben realizarse respecto de aquel Real Decreto aquellas modificaciones que la experiencia acumulada, desde su publicación, ha demostrado que son necesarias. Por otra parte, los sucesivos Reales Decretos que establezcan los títulos de formación profesional específica, aún no aprobados, deberán completar algunos aspectos reflejados en el presente Real Decreto.
En la elaboración de esta norma se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por las Leyes 7/1990, de 19 de julio, y 18/1994, de 30 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y han sido consultadas las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de octubre de 1995,
DISPONGO:
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/10/06/1635#preambulo-pr