Art. Disposición adicional séptima

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 11 oct 1995
La disposición adicional segunda del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, queda redactada de la manera siguiente: «Disposición adicional segunda. Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos respectivos, qué área, materias y módulos de la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional específica podrán impartir los profesores pertenecientes a los Cuerpos y Escalas Docentes declarados a extinguir y no integrados en los establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. En dicha determinación se tendrán en cuenta las áreas, materias o módulos que actualmente están impartiendo.»
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eli/es/rd/1995/10/06/1635#disposicion-adicional-septima