Art. Disposición adicional decimoquinta

Art. Disposición adicional decimoquinta

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En vigor desde 1 ene 2007
El gestor de la red de transporte, atendiendo a criterios de seguridad de suministro, podrá establecer límites por zonas territoriales a la capacidad de conexión a las instalaciones de trasporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, previa comunicación a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
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eli/es/rd/2006/12/29/1634#disposicion-adicional-decimoquinta