Art. 3

Art. 3

3 / 14
En vigor desde 26 nov 2011
1. El órgano competente en materia de sanidad animal podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública, el medio ambiente y la sanidad animal, el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de fauna silvestre. 2. El órgano competente en materia de sanidad animal podrá autorizar el uso de los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para la alimentación de animales salvajes que pertenezcan a especies necrófagas de interés comunitario, cuando el órgano competente en gestión de fauna silvestre haya comprobado que las necesidades alimenticias de estas especies no están cubiertas y cuando se tenga la seguridad, conforme a una evaluación de la situación de dichas especies y sus hábitats, de que el estado de conservación de dichas especies mejorará mediante la aplicación de esta medida. 3. Las autorizaciones antes referidas implicarán, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales, en los supuestos en que sea necesario, desde el establecimiento de procedencia hasta el comedero de especies necrófagas o la zona de protección autorizada para la alimentación de especies necrófagas. Dicho transporte se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/11/14/1632#art-3