Art. Disposición final única
8 / 8En vigor desde 2 ene 1993
1. Se faculta a los Ministros proponentes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que, en su caso, fueran necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será aplicable a partir del día 1 de enero de 1993.
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Proeli/es/rd/1992/12/29/1631#disposicion-final-unica