Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 2 ene 1993
1. La introducción del material destinado a la práctica de los juegos autorizados en España procedente del resto de Estados miembros de la CEE deberá ser objeto del previo otorgamiento de la correspondiente licencia por parte de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, que será vinculante cuando se pronuncie negativamente sobre la procedencia de aquélla, según lo dispuesto en el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. 2. La autorización administrativa prevista en el apartado anterior deberá ser presentada a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiere y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.
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eli/es/rd/1992/12/29/1631#art-7